SEPARACION DEL SOCIO Y CONCURSO DE ACREEDORES

Despacho Lamo De Espinosa:

13 febrero, 2017

Concursal

Desde el 1 de enero de este año el articulo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, cuya entrada en vigor fue postergada por el Gobierno, ha entrado en vigor.

De acuerdo con ello cuando a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá́ derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

El plazo para el ejercicio del derecho de separación será́ de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

Hasta aquí todo bien. Es lo que la Ley dice y no vamos a entrar en el caso sino a plantear un nuevo punto de vista: Socios que no quieren repartos frente a otro que sí. En consecuencia, éste socio ejerce su derecho de separación. Vamos siguiendo el camino legalmente fijado.

El problema es que el socio que se separa no sólo se lleva sus dividendos, sino también su parte del valor de la sociedad. Ahora bien ¿Qué ocurre cuando la sociedad, tras la marcha del socio, queda en situación de debilidad de modo tal que su continuidad quede comprometida y antes de dos años se declare en concurso de acreedores?

Evidente la respuesta. Los socios que se mantengan en la sociedad alegarán que la causa del concurso fue la separación del socio, y de ese modo tratarán de que el concurso sea declarado fortuito. Ellos – los que se quedaron – han luchado por la sociedad y no así el que se fue, por lo que tratarán que asuma al papel “del malo”, el culpable del concurso, sea lo que sea lo acontecido con posterioridad.

Así la Administración Concursal tendría ante sí una nueva acción rescisoria para recuperar los bienes entregados al socio separado.

Muchos más son los supuestos y hablaremos de ellos otro día.

 

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

CAPÍTULO I

La separación de socios Articulo 346. Causas legales de separación.

  1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:
  2. a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
    b) Prórroga de la sociedad.
    c) Reactivación de la sociedad.
    d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones

accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

  1. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
  2. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Articulo 347. Causas estatutarias de separación.

  1. Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en presente ley. En este caso determinaran el modo en que deberá́ acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.
  2. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación será́ necesario el consentimiento de todos los socios.

Articulo 348. Ejercicio del derecho de separación.

  1. Los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicaran en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.
  2. El derecho de separación habrá́ de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.

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Articulo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

  1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá́ derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
  2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será́ de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  3. Lo dispuesto en este artículo no será́ de aplicación a las sociedades cotizadas.

Articulo 349. Inscripción del acuerdo.

Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será́ necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital.

CAPÍTULO II

La exclusión de socios Articulo 350. Causas legales de exclusión de los socios.

La sociedad de responsabilidad limitada podrá́ excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así́ como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los danos y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.

Articulo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.

En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.

Articulo 352. Procedimiento de exclusión.

  1. La exclusión requerirá́ acuerdo de la junta general. En el acta de la reunión o en anejo se hará́ constar la identidad de los socios que hayan votado a favor del acuerdo.
  2. Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá́, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.
  3. Cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará́ legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando esta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión.

Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este articulo hasta el 31 de diciembre de 2016, según establece la disposición final 1.2 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5744.

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CAPÍTULO III

Normas comunes a la separación y la exclusión de socios Articulo 353. Valoración de las participaciones o de las acciones del socio.

  1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.
  2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será́ el del precio medio de cotización del último trimestre.

Articulo 354. Informe del experto independiente.

  1. Para el ejercicio de su función, el experto podrá́ obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias.
  2. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el experto emitirá́ su informe, que notificará inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.

Articulo 355. Retribución del experto independiente.

  1. La retribución del experto correrá́ a cargo de la sociedad.
  2. No obstante, en los casos de exclusión, la sociedad podrá́ deducir de la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social.

Articulo 356. Reembolso.

  1. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan.
  2. Transcurrido dicho plazo, los administradores consignaran en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor.
  3. Por excepción a lo establecido en los apartados anteriores, en todos aquellos casos en los que los acreedores de la sociedad de capital tuvieran derecho de oposición, el reembolso a los socios solo podrá́ producirse transcurrido el plazo de tres meses contados desde la fecha de notificación personal a los acreedores o la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición. Si los acreedores hubieran ejercitado ese derecho se estará́ a lo establecido en la sección 5.a del capítulo III del título VIII.

Articulo 357. Protección de los acreedores de las sociedades de responsabilidad limitada.

Los socios de las sociedades de responsabilidad limitada a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones.

Articulo 358. Escritura pública de reducción del capital social.

  1. Salvo que la junta general que haya adoptado los acuerdos correspondientes autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones o de las acciones de los socios afectados, efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgaran

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inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social.

  1. En el caso de que, como consecuencia de la reducción, el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se estará́ lo dispuesto en esta ley en materia de disolución.

Articulo 359. Escritura pública de adquisición.

En el caso de adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones de los socios afectados, efectuado el pago del precio o consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgaran escritura pública de adquisición de participaciones sociales o de acciones, sin que sea preceptivo el concurso de los socios excluidos o separados, expresando en ella las participaciones o acciones adquiridas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la separación o de la exclusión y la fecha de pago o consignación.

 

 

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