Despacho Lamo De Espinosa:
13 febrero, 2017
Concursal
Desde el 1 de enero de este año el articulo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, cuya entrada en vigor fue postergada por el Gobierno, ha entrado en vigor.
De acuerdo con ello cuando a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá́ derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación será́ de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
Hasta aquí todo bien. Es lo que la Ley dice y no vamos a entrar en el caso sino a plantear un nuevo punto de vista: Socios que no quieren repartos frente a otro que sí. En consecuencia, éste socio ejerce su derecho de separación. Vamos siguiendo el camino legalmente fijado.
El problema es que el socio que se separa no sólo se lleva sus dividendos, sino también su parte del valor de la sociedad. Ahora bien ¿Qué ocurre cuando la sociedad, tras la marcha del socio, queda en situación de debilidad de modo tal que su continuidad quede comprometida y antes de dos años se declare en concurso de acreedores?
Evidente la respuesta. Los socios que se mantengan en la sociedad alegarán que la causa del concurso fue la separación del socio, y de ese modo tratarán de que el concurso sea declarado fortuito. Ellos – los que se quedaron – han luchado por la sociedad y no así el que se fue, por lo que tratarán que asuma al papel “del malo”, el culpable del concurso, sea lo que sea lo acontecido con posterioridad.
Así la Administración Concursal tendría ante sí una nueva acción rescisoria para recuperar los bienes entregados al socio separado.
Muchos más son los supuestos y hablaremos de ellos otro día.
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
CAPÍTULO I
La separación de socios Articulo 346. Causas legales de separación.
accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
Articulo 347. Causas estatutarias de separación.
Articulo 348. Ejercicio del derecho de separación.
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Articulo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
Articulo 349. Inscripción del acuerdo.
Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será́ necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital.
CAPÍTULO II
La exclusión de socios Articulo 350. Causas legales de exclusión de los socios.
La sociedad de responsabilidad limitada podrá́ excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así́ como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los danos y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.
Articulo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.
En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.
Articulo 352. Procedimiento de exclusión.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este articulo hasta el 31 de diciembre de 2016, según establece la disposición final 1.2 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5744.
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CAPÍTULO III
Normas comunes a la separación y la exclusión de socios Articulo 353. Valoración de las participaciones o de las acciones del socio.
Articulo 354. Informe del experto independiente.
Articulo 355. Retribución del experto independiente.
Articulo 356. Reembolso.
Articulo 357. Protección de los acreedores de las sociedades de responsabilidad limitada.
Los socios de las sociedades de responsabilidad limitada a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones.
Articulo 358. Escritura pública de reducción del capital social.
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inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social.
Articulo 359. Escritura pública de adquisición.
En el caso de adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones de los socios afectados, efectuado el pago del precio o consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgaran escritura pública de adquisición de participaciones sociales o de acciones, sin que sea preceptivo el concurso de los socios excluidos o separados, expresando en ella las participaciones o acciones adquiridas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la separación o de la exclusión y la fecha de pago o consignación.
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